Uno de los aspectos que más preocupada a los padres y madres a la hora de otorgar testamento es qué hacer con sus legitimarios, es decir sus hijos cuando consideran que hay justa causa de desheredación. Muy frecuentemente los hijos no atienden a su padres en sus necesidades o les dejan de visitar o tener contacto periódico de manera injustificada. Los padres y madres afectados por esta situación no quieren que estos hijos reciban nada de su patrimonio. Prefieren que su herencia se reparta entre los hijos que si les han atendido y les han dado su cariño o por otros familiares o incluso instituciones.

La legítima catalana

Antes de saber qué se puede hacer en estos casos, hay que entender en profundidad el concepto de legítima catalana. El Derecho Civil Catalán determina que el 75% del patrimonio es de libre disposición y el 25% restante está reservado para los legitimarios. Si los legitimarios son los hijos y pongamos que hay 2, este 25% se repartirá de manera que cada uno tiene reservado el 12,5% del patrimonio.

Causas de desheredación

Siguiendo con este ejemplo, si uno de los hijos está en causa de desheredación los padres pueden hacer dos cosas:

  • Dejar a este hijo/a con la legítima estricta (12,5% del patrimonio) y no hacerle partícipe del restante 75% de libre disposición, o
  • Desheredarlo de manera expresa de forma que no perciba parte alguna del patrimonio del testador.

La desheredación debe quedar recogida en un testamento notarial. Aquí el notario hará determinadas preguntas al testador para conocer la situación y evaluar si efectivamente se dan las causas de desheredación recogidas por la ley catalana. De esta manera se evita la posibilidad de que el desheredado ejercite la acción de impugnación de la desheredación alegando inexistencia de causa y así garantizarse la legítima estricta.

¿Qué especifica el Derecho Catalán?

En el derecho Catalán la ausencia de relación familiar para que sea considerada como causa de desheredación debe cumplir los siguientes requisitos
• Carácter continuado y manifiesto de esta ausencia de relación.
• Que la causa de la ausencia sea exclusivamente imputable al potencial legitimario.
En caso de reconciliación esta cláusula desheredación del testamento deviene ineficaz y este hijo recibirá su parte de legítima.

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Artículos del Código Civil Catalán que regulan la desheredación

Artículo 451-17 Causas de desheredación

1. El causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación.
2. Son causas de desheredación:

  • a) Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3.
  • b) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
  • c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
  • d) La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
  • e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

Artículo 451-18 Requisitos de la desheredación

1. La desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el artículo 451-17 y la designación nominal del legitimario desheredado.
2. La desheredación no puede ser ni parcial ni condicional.

Artículo 451-19 Reconciliación y perdón

  1. La reconciliación del causante con el legitimario que ha incurrido en causa de desheredación, siempre y cuando sea por actos indudables, y el perdón concedido en escritura pública dejan sin efecto la desheredación, tanto si la reconciliación o el perdón son anteriores a la desheredación como si son posteriores.

2. La reconciliación y el perdón son irrevocables.

 

Artículo 451-20 Impugnación de la desheredación

  1. Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero.
  2. Si el legitimario desheredado alega reconciliación o perdón, la prueba de la reconciliación o del perdón corresponde al desheredado.
  3. La acción de impugnación de la desheredación caduca a los cuatro años de la muerte del testador.
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